PRESTACIONES DERIVADAS DEL SISTEMA
- PRESTACIONES ECONÓMICAS
- PRESTACIONES ASISTENCIALES
PRESTACIONES ECONÓMICAS
Básicamente son cinco las prestaciones económicas contempladas en las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales en Colombia (artículo 7 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002):
Subsidio por Incapacidad Temporal:
Esta prestación tiene como fin mantener el mínimo vital del trabajador. No obstante, tiene dos límites, uno temporal y otro de carácter médico. El primero está limitado a 180 días, que pueden ser prorrogados durante otros 180 días y contempla el subsidio del 100% del Ingreso Base de Cotización desde el día siguiente al del diagnóstico de la Enfermedad Profesional o de la
fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo. El segundo aspecto se relaciona con el “cuadro agudo” de la enfermedad y significa entonces que superado el concepto médico de “agudo”, la
incapacidad temporal carece de fundamento técnico. Este análisis debe armonizarse con los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002, que contempla la obligación de los empleadores de realizar los procesos de reintegro y reubicación laboral.
Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial:
A dicha prestación tienen derecho aquellos trabajadores que una vez concluido el tratamiento y la
rehabilitación integral (artículos 9 Decreto 917 de 1999 y 5 y 23 Decreto 2463
de 2001) sufran una disminución parcial pero definitiva de su capacidad laboral, que sea igual o superior al 5%, pero inferior al 50%. El monto de la indemnización se calcula con base en el Decreto 2644 de 1994. No obstante lo anterior, en aquellas patologías o secuelas de carácter progresivo, es posible recalificar la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) buscando con ello
determinar si hay un incremento de dicha pérdida y consecuencialmente de la indemnización o incluso si se alcanza una Pensión por Invalidez de origen profesional.
Pensión de Invalidez:
Para que un trabajador en cobertura tenga derecho a la pensión por invalidez de origen profesional en Colombia, es necesario que se le haya calificado una pérdida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 50%.
El monto de la prestación varía dependiendo del porcentaje de la PCL, dado que si ésta se encuentra entre el 50% y el 66%, tendrá derecho al 60% del Ingreso Base de Liquidación (IBL). Si la PCL es superior al 66%, el monto de la pensión será del 75% del IBL y si requiere de la ayuda de terceros, el monto de la mesada pensional se aumentará en un 15%. Es decir, el 15% adicional no indica que se aumente al 90% del IBL, sino que a la mesada calculada sobre el 75%, se le debe adicional el 15% de su propio valor.
Pensión de Sobrevivientes:
Esta prestación puede generarse por dos situaciones. La primera, cuando fallece un trabajador por un Accidente de Trabajo o una Enfermedad Profesional (hoy enfermedad laboral), que está afiliado a la ARP y en cobertura. La segunda, es cuando fallece un trabajador pensionado por
invalidez de origen profesional. En el primer caso, los beneficiarios tendrán derecho a recibir una mesada pensional equivalente al 75% del IBL. En el segundo caso, los beneficiarios tendrán derecho a recibir una mesada pensional equivalente al 100% de la mesada que venía recibiendo el fallecido. No obstante, si aquel recibía el 15% por requerir ayuda de terceros, este monto se descontará. Al respecto, es importante resaltar que las pensiones superiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) sólo gozan de 13 mesadas al año y las inferiores a 3 SMLMV de 14, no obstante, a partir del 2011, todas las pensiones serán de 13 mesadas. Adicional a ello, el monto de la mesada no podrá ser inferior a un SMLMV ni superior a 20, monto que se
incrementará proporcional al IPC o al aumento del salario mínimo y del cual deberá descontarse la cotización obligatoria al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Auxilio Funerario:
Este auxilio se cancela a quien demuestre el pago de los gastos exequiales de un afiliado o pensionado del Sistema General de Riesgos Profesionales, quien tendrá derecho a percibir un auxilio equivalente al valor cancelado en virtud de los gastos funerarios, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) veces dicho salario (artículo 16 Ley 776 de 2002 y 86 de la Ley 100 de 1993)
PRESTACIONES ASISTENCIALES
El Decreto Ley 1295 de 1994 en su artículo 5 consagra como prestaciones asistenciales en el sistema de Riesgos Profesionales las siguientes:
• Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
• Servicios de hospitalización.
• Servicio odontológico.
• Suministro de medicamentos.
• Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
• Prótesis y órtesis, su reparación y su reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación cuando a criterio de rehabilitación se recomiende.
• Rehabilitación física y profesional.
• Gastos de traslados en condiciones normales que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Nota: Los gastos derivados de las Prestaciones Asistenciales estarán a cargo de la ARL
Básicamente son cinco las prestaciones económicas contempladas en las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales en Colombia (artículo 7 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002):
Subsidio por Incapacidad Temporal:
Esta prestación tiene como fin mantener el mínimo vital del trabajador. No obstante, tiene dos límites, uno temporal y otro de carácter médico. El primero está limitado a 180 días, que pueden ser prorrogados durante otros 180 días y contempla el subsidio del 100% del Ingreso Base de Cotización desde el día siguiente al del diagnóstico de la Enfermedad Profesional o de la
fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo. El segundo aspecto se relaciona con el “cuadro agudo” de la enfermedad y significa entonces que superado el concepto médico de “agudo”, la
incapacidad temporal carece de fundamento técnico. Este análisis debe armonizarse con los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002, que contempla la obligación de los empleadores de realizar los procesos de reintegro y reubicación laboral.
Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial:
A dicha prestación tienen derecho aquellos trabajadores que una vez concluido el tratamiento y la
rehabilitación integral (artículos 9 Decreto 917 de 1999 y 5 y 23 Decreto 2463
de 2001) sufran una disminución parcial pero definitiva de su capacidad laboral, que sea igual o superior al 5%, pero inferior al 50%. El monto de la indemnización se calcula con base en el Decreto 2644 de 1994. No obstante lo anterior, en aquellas patologías o secuelas de carácter progresivo, es posible recalificar la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) buscando con ello
determinar si hay un incremento de dicha pérdida y consecuencialmente de la indemnización o incluso si se alcanza una Pensión por Invalidez de origen profesional.
Pensión de Invalidez:
Para que un trabajador en cobertura tenga derecho a la pensión por invalidez de origen profesional en Colombia, es necesario que se le haya calificado una pérdida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 50%.
El monto de la prestación varía dependiendo del porcentaje de la PCL, dado que si ésta se encuentra entre el 50% y el 66%, tendrá derecho al 60% del Ingreso Base de Liquidación (IBL). Si la PCL es superior al 66%, el monto de la pensión será del 75% del IBL y si requiere de la ayuda de terceros, el monto de la mesada pensional se aumentará en un 15%. Es decir, el 15% adicional no indica que se aumente al 90% del IBL, sino que a la mesada calculada sobre el 75%, se le debe adicional el 15% de su propio valor.
Pensión de Sobrevivientes:
Esta prestación puede generarse por dos situaciones. La primera, cuando fallece un trabajador por un Accidente de Trabajo o una Enfermedad Profesional (hoy enfermedad laboral), que está afiliado a la ARP y en cobertura. La segunda, es cuando fallece un trabajador pensionado por
invalidez de origen profesional. En el primer caso, los beneficiarios tendrán derecho a recibir una mesada pensional equivalente al 75% del IBL. En el segundo caso, los beneficiarios tendrán derecho a recibir una mesada pensional equivalente al 100% de la mesada que venía recibiendo el fallecido. No obstante, si aquel recibía el 15% por requerir ayuda de terceros, este monto se descontará. Al respecto, es importante resaltar que las pensiones superiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) sólo gozan de 13 mesadas al año y las inferiores a 3 SMLMV de 14, no obstante, a partir del 2011, todas las pensiones serán de 13 mesadas. Adicional a ello, el monto de la mesada no podrá ser inferior a un SMLMV ni superior a 20, monto que se
incrementará proporcional al IPC o al aumento del salario mínimo y del cual deberá descontarse la cotización obligatoria al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Auxilio Funerario:
Este auxilio se cancela a quien demuestre el pago de los gastos exequiales de un afiliado o pensionado del Sistema General de Riesgos Profesionales, quien tendrá derecho a percibir un auxilio equivalente al valor cancelado en virtud de los gastos funerarios, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) veces dicho salario (artículo 16 Ley 776 de 2002 y 86 de la Ley 100 de 1993)
PRESTACIONES ASISTENCIALES
El Decreto Ley 1295 de 1994 en su artículo 5 consagra como prestaciones asistenciales en el sistema de Riesgos Profesionales las siguientes:
• Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
• Servicios de hospitalización.
• Servicio odontológico.
• Suministro de medicamentos.
• Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
• Prótesis y órtesis, su reparación y su reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación cuando a criterio de rehabilitación se recomiende.
• Rehabilitación física y profesional.
• Gastos de traslados en condiciones normales que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Nota: Los gastos derivados de las Prestaciones Asistenciales estarán a cargo de la ARL
Teniendo claro el % de calificación y el salario base de liquidación, se debe consultar el Decreto 2644 de 1994, tabla única para las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 49,99% y la prestación económica correspondiente. Para el caso, esta tabla establece que para la pérdida de capacidad laboral del x% le correspondería Y N° salarios base de liquidación .
El pago de la indemnización debe cancelarse en los términos definidos tanto en el parágrafo 3° del Decreto 2463 de 2001: "Las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con la obligación de pagar las prestaciones que les correspondan en un plazo máximo de sesenta (60) días, so pena de las sanciones que deberán ser impuestas por la autoridad competente"; como en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002: "Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”.
El pago de la indemnización debe cancelarse en los términos definidos tanto en el parágrafo 3° del Decreto 2463 de 2001: "Las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con la obligación de pagar las prestaciones que les correspondan en un plazo máximo de sesenta (60) días, so pena de las sanciones que deberán ser impuestas por la autoridad competente"; como en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002: "Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”.